La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Nelson David Márquez Bolívar contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. La decisión se fundamenta en que el trabajador alegó estar amparado por fuero sindical, lo que implica que la competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
La Sala destacó que, según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que gocen de fuero sindical no pueden ser despedidos sin la debida calificación por parte del Inspector del Trabajo. En este caso, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del asunto, ya que la solicitud de calificación de despido se encuentra en trámite ante la autoridad administrativa correspondiente.
Finalmente, se confirma la decisión del Juzgado remitente que declaró su falta de jurisdicción y se ordena el retorno del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, por considerar que el órgano al cual le corresponde conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos era la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos la parte accionante señaló en su escrito libelar que ingresó a laborar en la empresa Intevep, S.A., desde el 4 de junio de 1998 hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, afirmando a su vez, que su último cargo fue el de “PROFESIONAL II”, devengado como último salario la cantidad de un millón ochocientos diecisiete mil novecientos bolívares (Bs. 1.817.900,oo).
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo, figuran las siguientes: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON DAVID MÁRQUEZ BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.