Sentencia N° 1748 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01748, Exp. 2005-1687, 12/04/2005
Expediente2005-1687
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-04-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Ramón Antonio Colina López contra Bariven, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, conocer de este tipo de solicitudes, especialmente cuando el trabajador alega inamovilidad laboral. La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia fue confirmada, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 6 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Al efecto, observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ramón Antonio Colina López, correspondía a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, en tanto que la parte actora alegó que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese contexto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA LÓPEZ, asistido por el abogado Carlos Villavicencio, previamente identificados, contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 6 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióncalificación de despidoinamovilidad laboralLey Orgánica del TrabajoInspectoría del Trabajoreenganchesalarios caídos

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