La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por SAÚL JOSÉ GUERRERO QUINTERO contra BITÚMENES ORINOCO, S.A. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que solo el Inspector del Trabajo puede pronunciarse sobre la suspensión de la relación laboral y el despido en casos de fuerza mayor.
La decisión se fundamenta en que el demandante alegó que su despido fue injustificado y que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral. La Sala destacó que el despido de un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral solo puede realizarse mediante una causa justificada comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en la ley.
Finalmente, se confirma la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia que declaró su falta de jurisdicción, y se ordena que el expediente sea devuelto al juzgado de origen para que se cumpla con lo ordenado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
Al respecto, esta Sala observa que la parte accionante en su escrito de reforma de fecha 15 de noviembre de 2004 alegó lo siguiente: "…Ahora bien, ciudadano Juez, es importante destacar que el día martes 03 de diciembre de 2002 si bien es cierto que mi representado asistió a su trabajo fue desalojado de las instalaciones de PDVSA Chuao, en razón de las condiciones de inseguridad que reinaban en esos predios, producto de los hechos públicos y notorios comunicacionales por todos conocidos, donde efectivos de la Guardia Nacional repelieron con bombas lacrimógenas, perdigones y peinillas a camarógrafos, reporteros, periodistas y trabajadores que se encontraban en la zona, así como también se destacó la presencia de efectivos militares y de la DISIP en las adyacencias de Chuao, donde resultaron heridas varias personas. (…) es el caso que el día 06 de enero de 2003, al dirigirse mi representado a su sitio de trabajo en PDVSA Chuao le fue imposible ingresar a dichas instalaciones, al estar desactivado su carnet electrónico de identificación suministrado por la Compañía para tales efectos, por cuanto en las máquinas de acceso al personal constituida por torniquetes electrónicos no se activaba la palanca de acceso, y también le fue impedido su acceso por personal de seguridad que se encontraba en el sitio, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, apoyados fuertemente por efectivos de la Guardia Nacional…" (sic).
De las citadas normas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano SAÚL JOSÉ GUERRERO QUINTERO, contra la sociedad mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
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