La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por José Villasana Díaz, hasta que la Sala Constitucional decida sobre la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos de ciertas normas. La decisión se basa en la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
Extracto de la motiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ VILLASANA DÍAZ, asistido por la abogada Carmen Monsanto, contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2011 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ VILLASANA DÍAZ, asistido por la abogada Carmen Monsanto, contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2011 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.