Sentencia N° 171 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de noviembre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00171, Exp. 2019-0260, 19/11/2020
Expediente2019-0260
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2020-11-18
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en virtud del silencio administrativo frente al recurso de reconsideración. Sin embargo, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, argumentando que no se verificaba la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) en el caso. La decisión se fundamentó en la falta de evidencia de violación a derechos constitucionales alegados por la parte demandante.

Extracto de la motiva

Que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación “previsto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (sic), y la violación constitucional de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y subrayado del texto). Que el referido acto “no cumplió con el fin para [el cual estaba] destinado, vulnerando así, el principio finalista previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable perfectamente al presente caso bajo estudio”. (Agregado de la Sala). Que el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto “sólo se [limitó] a remover del cargo de juez provisoria y suplente como Juez de la Corte de Apelaciones, sin señalar los motivos de hecho que generó la desincorporación [de] su cargo”. (Agregados de la Sala). Que no existe elemento probatorio alguno, además que hubo una carencia absoluta de motivos por parte de la “Comisión Judicial al momento de emanar su acto administrativo”. 2.- “Vicios de (…) falso supuesto de hecho previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (por falta de aplicación), en concordancia con el falso supuesto de derecho por la falta de aplicación [de esa misma norma] en conexidad con los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la violación constitucional de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregado de la Sala). Que si bien el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial de fecha 1° de noviembre de 2018, no señala los motivos de hecho que conllevó a su justificación, no es menos cierto que su representada “se ausentó por motivos de salud [de] su puesto de trabajo, acudiendo a un Centro Hospitalario el día 25 de abril de 2019, por sentirse mal, la cual le diagnosticaron una patología sobrevenida del ´Síndrome Vertiginoso Mixto a Predominio Periférico Severante Incapacitante, Cefalea Cervicogénica, Discopatía Cervical con Protusiondiscal (sic), Neuropatía de Miembros Superiores a Predominio Derecho’. Entonces, fue evaluada en esa oportunidad por el seguro social de esa Entidad regional, la cual le otorgó reposo médico desde ese día, 25 de abril de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019, donde inexplicablemente la Presidencia del Circuito Judicial no tomó en consideración el reposo médico y la obligó [a] que se reincorporara a pesar de estar de reposo para que firmara la notificación de su remoción por coacción; es decir no le participó a la Comisión Judicial que [su] representada al momento de su desincorporación se encontraba de reposo médico, siendo que al obligarla a reincorporarse en su puesto de trabajo, allí se evidencia el abuso de poder [en] que incurrió la funcionaria adscrita como Presidente del Circuito Judicial de esa Entidad”. (Agregados de la Sala). Que la Comisión Judicial no tomó en consideración que “a ningún funcionario del Poder Judicial no se le puede remover estando de reposo, ya que de ser así, sería una remoción injustificada” ocasionado con ello un acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales atinentes al trabajo y a los derechos laborales, los cuales son irrenunciables. Que el remover a un funcionario dentro del ejercicio de sus funciones y en reposo médico, comporta una falta de aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en conexidad con los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que “la figura del reposo médico laboral es de riguroso orden público por estar inmerso [en] el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Texto Fundamental como principio de rango constitucional”, siendo el caso que su representada convalidó su reposo médico laboral por más de tres (3) días ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Mérida, cumpliendo así con la ley. (Agregado de la Sala). Que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto, en apariencia la Comisión Judicial desconocía que su representada había cumplido con la convalidación del reposo médico, encontrándose por ello suspendida la relación laboral por razones de salud al momento de su remoción “siendo coaccionada por la Presidenta del Circuito Judicial de [esa] Entidad Regional para que se reincorporara solo [a] firmar la notificación”. (Agregados de la Sala). Que el acto impugnado “es totalmente inconstitucional, pues adolece de vicios de nulidad absoluta ya que incurrió en (…) falso supuesto de hecho y de derecho (…), trayendo como consecuencia jurídica la subversión de procedimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental, transgrediendo así (…) la tutela judicial efectiva y eficaz establecida en el artículo 26 de [la] normativa constitucional”. (Agregado de la Sala).

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. 2.- Que ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada por la apoderada judicial de la ciudadana SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo signado con el Núm. TSJ-CJ-3560-2018 de fecha 1° de noviembre de 2018 dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Palabras clave

inmotivaciónderechos laboralesreposo médicoremocióndebido procesoconstitucionalidadadministración pública

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