Sentencia N° 1699 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01699, Exp. 2006-0916, 29/06/2006
Expediente2006-0916
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-06-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, respecto a su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en un caso laboral. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda presentada por un grupo de trabajadores contra la Junta Socio Hospitalaria del Hospital Central, relacionada con el pago del bono vacacional.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, y al efecto señala: Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que las pretensiones de los accionantes consisten en solicitar el pago del “BONO VACACIONAL transaccionalmente” establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en función de la antigüedad de cada trabajador, calculados en veintidós (22) días de salario por el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, independientemente del respectivo pago salarial por disfrute de vacaciones, tal como fue pactado por vía transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró vigencia el 13 de agosto de 2003, en su artículo 29 atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales y en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”. La norma parcialmente transcrita establece el régimen competencial de los tribunales del trabajo. En el presente caso, se observa que las pretensiones de los demandantes se refieren a conflictos laborales de carácter contencioso, los cuales no corresponden ni a la conciliación ni al arbitraje, toda vez que solicitan el pago de un reclamo laboral como lo es la cancelación de veintidós (22) días del bono vacacional por el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio. Así pues, vistos los preceptos legales antes trascritos, la demanda de autos debe ser conocida por los tribunales con competencia en materia laboral y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, revoca el fallo consultado. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda “LABORAL frente a la amenaza cierta e inequívoca de la parte patronal, representada por la JUNTA SOCIO HOSPITALARIA DEL HOSPITAL CENTRAL, de desmejorar aún más el BONO VACACIONAL de mis representados” y medida cautelar innominada, contra la JUNTA SOCIO HOSPITALARIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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