La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Reyna Josefina Bigott Tesorero contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad. La decisión se fundamenta en que la demandante alegó encontrarse de reposo médico al momento del despido, lo que podría implicar la suspensión de la relación laboral según la Ley Orgánica del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la consulta sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa: En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Reyna Josefina Bigott Tesorero, en virtud de la cual la referida ciudadana alegó haberse encontrado de reposo médico por enfermedad al momento de producirse el despido. En este sentido, se observa de lo alegado por la actora en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el escrito de ampliación y en la diligencia consignada ante esta Sala en fecha 10 de octubre de 2007, que podría presumirse para el momento del despido, efectivamente, la suspensión de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (...) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo (...)”. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala). Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la accionante, efectivamente, estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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