Sentencia N° 1686 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de octubre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01686, Exp. 2003-1138, 29/10/2003
Expediente2003-1138
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido presentada por Alberto Jesús García Sánchez contra el Centro Internacional de Educación y Desarrollo. El Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo debido a que el demandante gozaba de fuero sindical. La Sala fundamentó su decisión en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que solo se puede despedir a un trabajador con fuero sindical mediante causa justificada y con la autorización del Inspector del Trabajo. En consecuencia, la Sala confirmó la decisión del Juzgado, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen y se notificó a las partes involucradas, reafirmando la importancia de la competencia de las Inspectorías del Trabajo en estos casos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar el Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 25 de julio de 1989, siendo el último cargo ocupado el de “ Jefe de Operaciones de la Gerencia de Operaciones en el Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED)”, hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la que fue publicada la notificación de su despido en el diario “Panorama”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando que goza de fuero sindical, por cuanto está inscrito en UNAPETROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentó su decisión en los siguientes términos: “(...) Ahora bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta que se encuentra inscrito en UNAPETROL, por lo que goza de inamovilidad absoluta, y de allí que el procedimiento de calificación de despido deba ser sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (...)”. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión. “Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las cusas que se invoquen para ello (...)”. De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. En consecuencia, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en los casos de despido de trabajadores investidos de fuero sindical, la competencia para conocer de las calificaciones de despido por ellos interpuestas corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano de la Administración Pública, razón por la cual, corresponderá a dichas Inspectorías determinar si en el presente caso, se verifica la causal alegada. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ALBERTO JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, contra el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de la tramitación de la solicitud interpuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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