La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo interpuesto por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco. La solicitud fue motivada por el silencio administrativo de la Ministra del Trabajo respecto a la Providencia Administrativa Nº 209, que confirmaba un proyecto de convención colectiva presentado por un sindicato. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que no se demostraron los daños irreparables alegados por la parte actora.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el deroga artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que: "Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio." Dicha disposición fue establecida igualmente en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza lo siguiente: "El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio." Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco contra el silencio administrativo en que incurrió la MINISTRA DEL TRABAJO, en virtud de lo cual quedó tácitamente confirmado el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 209 de fecha 7 de abril de 2003 emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara "en el expediente Nº 240-2002, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES Y DEL ASEO URBANO, DOMICILIARIO, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTRAMAU)", mediante la cual se dio respuesta a las defensas opuestas por la precitada Alcaldía al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el precitado Sindicato. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
suspension de efectosacto administrativorecurso contencioso administrativoconvencion colectivasindicatosilencio administrativoperjuicio irreparable