La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° 1358, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil Steel, Héctor & Davis, S.C. contra una resolución del INCE. La Sala determinó que la recurrente no es sujeto pasivo del aporte del 2% establecido en la Ley del INCE, ya que su actividad es de carácter profesional y no mercantil. Se confirma la nulidad de la resolución impugnada y se condena en costas al INCE.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, pronunciarse en consulta sobre la sentencia N° 1358 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de Steel, Héctor & Davis, S.C. A objeto de verificar la procedencia o no de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencias N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia N° 1358 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2008. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión N° 1358 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por STEEL, HÉCTOR & DAVIS, S.C., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6768, del 23 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), donde se declaró parcialmente procedente el escrito de descargos interpuesto por la sociedad civil antes identificada contra las Actas de Reparo Nros. 54852 y 54853 del 21 de septiembre de 2004. En consecuencia, se CONFIRMA la nulidad de los siguientes conceptos: a) Aportes del 2% dejados de pagar, conforme a lo pautado en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de veinte millones trescientos cincuenta y nueve mil ciento veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 20.359.122,00), ahora expresados en veinte mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 20.359,12); b) Intereses moratorios, según lo establecido por el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuatrocientos cincuenta mil seiscientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 450.606,00) reexpresados en cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 450,61); y c) Sanción de multa, conforme a los artículos 97, 111 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto de diecisiete millones ochocientos dos mil ochocientos treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 17.802.831,00), hoy diecisiete mil ochocientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 17.802,83).