Sentencia N° 1646 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01646, Exp. 2004-1270, 30/09/2004
Expediente2004-1270
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2004-09-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Amaury Bartolomé Marín Torres contra INTEVEP, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de este tipo de solicitudes, dado que el demandante gozaba de fuero sindical como miembro de un sindicato, lo que implica que su despido debe ser calificado por el Inspector del Trabajo. La decisión se fundamenta en los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que solo el Inspector del Trabajo puede calificar el despido de un trabajador con fuero sindical. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, y por lo tanto, confirmó la decisión del juzgado remitente que había declarado su falta de jurisdicción. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen y se publicó la decisión, advirtiendo sobre la impropiedad de las solicitudes simultáneas ante la Inspectoría y el Poder Judicial.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Amaury Bartolomé Marín Torres, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que dicho ciudadano gozaba de la estabilidad absoluta derivada del fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL). Ello así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: "Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales." De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador, para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMAURY BARTOLOMÉ MARÍN TORRES, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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