Sentencia N° 1624 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01624, Exp. 2003-0051, 22/10/2003
Expediente2003-0051
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-10-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra una sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en si las utilidades anuales pagadas a los trabajadores debían ser gravadas con el aporte del 2% establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. La Sala concluyó que las utilidades no forman parte del salario normal y, por lo tanto, no están sujetas a dicho gravamen, ya que tienen un tratamiento tributario distinto.

Extracto de la motiva

La controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir si, a los efectos de la contribución establecida en la Ley que regula las funciones de dicho Instituto, las utilidades anuales que cancela la contribuyente de autos a sus trabajadores, resultan sujetas o no al gravamen del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la señalada ley. Así, delimitada la litis pasa la Sala a decidir, a cuyo efecto observa: Respecto al argumento esgrimido por los representantes del Instituto cuando señalan que la ley que crea la contribución en referencia es “Ley Especial Tributaria” y, en consecuencia, es de aplicación preferente respecto de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, debe esta Sala observar que, en principio, una ley será especial respecto de otra, cuando regule los elementos propios de una determinada materia. Ahora bien, del análisis del texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se advierte que la misma fue dictada para crear, organizar y establecer los fines y el funcionamiento de dicho Instituto, delimitando asimismo su objeto en la promoción, capacitación y desarrollo del aprendizaje de personal especializado y en la lucha por el analfabetismo, entre otros aspectos (artículo 3). Por otra parte, de proseguir el análisis del citado instrumento legal, se denota que el legislador al establecer las fuentes de ingresos de dicho Instituto, creó en el Capítulo III, artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, una contribución de las llamadas parafiscales, que son aquellas percibidas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan de Dios Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 31 de julio de 2002. En consecuencia, queda firme dicha decisión. No obstante la declaratoria que antecede, observa esta Sala que el Instituto apelante tuvo motivos racionales para litigar respecto a la interpretación que debe dársele a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, particularmente a la mención “remuneraciones de cualquier especie”, contenida en dicho numeral y si las utilidades anuales pagadas por los empleadores a sus trabajadores podían ser consideradas como integrantes del salario normal que sirve de base para el cálculo de la contribución parafiscal consagrada en el artículo 10 del texto de la señalada Ley; o si por el contrario, éstas sólo formaban parte del salario integral a ser tomado en cuenta para determinar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, que se generan una vez finalizada la relación laboral. Por tales motivos se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Palabras clave

utilidadescontribuciónINCEgravamensalarioLey Orgánica del TrabajoCódigo Orgánico Tributarioremuneraciones

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