Sentencia N° 1615 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01615, Exp. 2008-0938, 11/11/2009
Expediente2008-0938
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-11-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, desestima la apelación interpuesta por Leida Isabel Díaz de Díaz contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la expropiación de ciertos inmuebles. La apelante alegó la nulidad absoluta de la sentencia de expropiación, argumentando la falta de notificación adecuada y la ausencia de juramentación del defensor ad litem. Sin embargo, la Sala concluye que la apelante no fue menoscabada en su derecho de defensa y que la sentencia de expropiación había quedado firme.

Extracto de la motiva

Dentro del contexto del juicio supra relacionado, encuentra este Sentenciador que se erigen sendas peticiones, las cuales por virtud de la naturaleza de orden público que involucra los juicios expropiatorios, deben ser atendidas, sin exclusión ni admisión de que exista convalidación por las partes contendientes de las eventuales omisiones esenciales que nutren el procedimiento per se. La primera de las denuncias anunciadas, cuyo efecto se le atribuye la nulidad absoluta de la sentencia dictada en el presente juicio de fecha 8 de Diciembre de 1993, se soporta en los siguientes supuestos: Que imperando para el momento de iniciado el proceso la Constitución del 61, en su artículo 68 se preceptuaba el derecho a la defensa, transferido al artículo 49 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estatuye el acceso a los derechos de ser notificado de las pretensiones que se deducen contra el demandado, a las pruebas y la disposición de los lapsos y medios adecuados para ejercer las defensas; por lo que en el procedimiento expropiatorio se instruye el nombramiento de defensor Ad Litem para las personas emplazadas que no hubieren comparecido al Tribunal, con acato al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ratificándose así que la citación es formalidad necesaria para la validez de los procesos y que su falta u omisión es causal de nulidad absoluta de todo lo actuado; Que el 24 de marzo de 1993 se designó como defensor Ad Litem al abogado Jesús Goatache de los codemandados incomparcientes, señalados por el ente expropiante como poseedores de inmuebles y bienhechurías afectadas por el decreto expropiatorio. Que el acto verificado el 26 de mayo de 1993, de juramentación del Defensor Ad Litem carece de la firma del juez de la causa, por lo que se le debe tener como no efectuado, dada las fijaciones del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 189 eiusdem y artículo 7 de la Ley de Juramento, fundamentalmente cuando es criterio del Máximo Tribunal patrio en inveteradas y reiteradas decisiones; Que secuela de lo afirmado, la omisión de esta formalidad advertida, vicia de nulidad la juramentación del funcionario, afectando el orden público pues no se puede considerar verificada la citación de los no comparecientes del proceso, consumándose una absoluta falta de citación en este juicio de la parte demandada, arrojando la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada declarativa de expropiación, siendo necesario reponer la causa al estado que el designado defensor manifieste su aceptación al cargo y preste juramento conforme a la ley.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la ciudadana LEIDA ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de abril de 2008. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la referida sentencia y se ordena remitir el presente expediente al prenombrado Juzgado, a fin de que continúe el procedimiento, es decir, la fase dispuesta en el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social: “Del avenimiento y del justiprecio”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

expropiaciónindemnizaciónjusticiajurisprudenciaconstituciónavalúoutilidad pública

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