Sentencia N° 1601 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de septiembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01601, Exp. 2004-0383, 29/09/2004
Expediente2004-0383
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-09-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de ChevronTexaco. La controversia se centró en la gravabilidad de las utilidades para el cálculo del aporte del 2% establecido en la Ley del INCE. La Sala concluye que las utilidades no forman parte de la base imponible para dicho cálculo, ya que el legislador estableció una distinción clara entre las remuneraciones salariales y las utilidades.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir acerca de la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la sociedad mercantil ChevronTexaco Global Technology Services Company, así como de los intereses moratorios liquidados a su cargo. Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa: El representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa afirma que, de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, ordinal 1º, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores; esto por cuanto, a su decir, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo, y por cuanto se trata de utilidades convencionales que son las que se pretenden gravar con esta contribución; afirmación ésta que resulta contraria a lo sostenido por la apoderada de la contribuyente, quien consideró que tales cantidades ya se encontraban expresamente gravadas conforme al numeral 2 del artículo en referencia. Sobre este particular, vale decir, la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), entre otros, decisiones en las que quedó sentado su criterio al respecto.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mileidy Medina Alvarez, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia Nº 0105/2003, dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Carlos Fernández Smith, Mauricio Posadas y Juan Andrés Olavarría, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (aportante Nº 907390), contra la Resolución Nº 1357, fechada 15 de agosto de 2002 emanada del prenombrado Instituto. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada y, por consiguiente, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1357, fechada 15 de agosto de 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). 2.- Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Palabras clave

gravabilidadutilidadesaporte patronalINCEcontribución parafiscalCódigo Orgánico Tributariosentenciarecurso contencioso tributario

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