TSJ/SPA, Sent. N° 00016, Exp. 1996-12711, 22/01/2020
Expediente1996-12711
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2020-01-21
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Es el caso, que aun cuando no se requiere fundamentación, la parte apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, siendo además que las mismas fueron contradichas por su contraparte, en razón de ello, como quiera que ambas partes expusieron sus alegatos, esta Sala los examinará y en consecuencia procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se determina. En efecto, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Núm. 714 del 12 de junio de 2013, estableció lo siguiente: “...estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro). No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n. 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos. El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n. 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero). Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n. RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Destacado de la Sala). De acuerdo al criterio transcrito, resulta procedente acordar la indexación respecto a las obligaciones pecuniarias, ya que ello implica para la parte accionante “...el reconocimiento íntegro de su derecho...” mediante “...una reparación completa...”. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00104 del 6 de marzo de 2019). Asimismo, es de indicarse que en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, es procedente la corrección monetaria reclamada en el escrito libelar, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, y solicitada en dicho libelo, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Vid., sentencia Núm. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil). Adicionalmente, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala declarar la procedencia de la solicitud de corrección monetaria, decidir lo contrario atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor quien “...recibiría el monto exigible años después del vencimiento, lo que lo empobrece y enriquece al deudor...”;