Sentencia N° 159 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00159, Exp. 2017-0370, 08/02/2018
Expediente2017-0370
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-02-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, C.A. contra la Resolución de la Alcaldía del Municipio Valencia que determinó una diferencia de impuesto sobre actividades económicas. La Sala consideró que los ingresos por inversiones en títulos valores deben ser gravados por el municipio, ya que son parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas. Además, se declaró sin lugar el recurso de suspensión de efectos solicitado por el banco.

Extracto de la motiva

El juzgador de instancia declaró procedente el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, por considerar que los descargos de la contribuyente versaron “(…) entre otros, sobre la no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, sobre la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, de la no gravabilidad por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, de la no gravabilidad de ingresos por participación accionaría en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales y la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial. Sin embargo, de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que la motivación de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación (…)”. Establecido lo anterior, en apego al principio de tutela judicial efectiva, el sentenciador de mérito pasó a realizar un control integral del acto recurrido, y en este sentido concluyó lo siguiente: “(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se declara. En lo que se refiere a los ingresos por participación accionaria (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas), resulta claro que esto se refiere a inversiones de capital realizadas por el contribuyente y los dividendos de dichas inversiones, estarían sujetos al Impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, si se trata de capital propio de la entidad financiera, igualmente sucede si se trata de capital de terceros (ahorristas), ya que como se estableció arriba la propia actividad supone la devolución del capital, por tanto lo que podría considerarse como ingreso bruto a los fines de determinar la base imponible es la diferencia entre la tasa pasiva pagada a los ahorristas y la tasa activa cobrada a los prestatarios, razón por la cual en criterio de quien decide en el presente caso los ingresos percibidos por la contribuyente por participación accionaria (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al Artículo 156 numeral 12 eiusdem y el artículo 179 numeral 2 de la misma Carta Magna, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se decide. Con respecto a los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero por tratarse de ingresos generados fuera del ámbito territorial del Municipio, este Tribunal indica que el Impuesto sobre Actividades Económicas, es un tributo eminentemente territorial, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto al tratarse de inversiones realizadas en el extranjero, no pueden ser gravados por el municipio Valencia, ya que se incurriría en una violación al régimen competencial tributario. Así se establece. Aunado a lo anterior, se deduce como ya se dijo anteriormente que la actividad de intermediación financiera supone la captación de dinero de los ahorristas o cuentahabientes para invertirlos en diferentes negocios que se encuentren permitidos por las Leyes que rigen la materia, inclusive para prestarlos, lo cual sería la intermediación financiera propiamente dicha, sin embargo, el banco en algún momento deberá reintegrar al ahorrista, cliente o cuentahabiente el capital, razón por la cual independientemente si la inversión realizada en el extranjero proviene de capital propio del Banco o de capital de terceros no puede calcularse el capital para la base imponible, sino la diferencia entre la tasa pasiva pagada a los ahorristas y la tasa activa cobrada a los prestatarios. De manera que tales ingresos, independientemente de la extraterritorialidad, de ser el caso, es decir si a pesar de la extraterritorialidad son gravables, estarían sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se declara (…)”.

Dispositiva

1.- PROCEDE la consulta del mencionado fallo definitivo, y conociendo de ella, se REVOCA la declaratoria de procedencia del vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido proferida por el Juzgado remitente. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva número 1479 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 19 de enero de 2017. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº RL/2015-11-492 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada el 14 de diciembre del mismo año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Palabras clave

impuesto sobre actividades económicasBanco Nacional de CréditoALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

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