La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de entrega material de un inmueble destinado a la conserjería, interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio Guarapiche. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Sustanciación, que había declarado su incompetencia, argumentando que la materia debía ser gestionada ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala destacó que la relación laboral entre la demandante y la demandada había terminado, y que la entrega del inmueble debía ser tramitada por la jurisdicción administrativa. En consecuencia, se determinó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para decidir sobre la solicitud presentada, confirmando así la sentencia del Juzgado remitente.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al Juzgado de origen, reafirmando la competencia de la jurisdicción administrativa en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 25 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al efecto, observa: El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la “(…) solicitud de entrega material (…) de un inmueble destinado a la conserjería (…)” señalando que la causa debe ser gestionada ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el procedimiento a seguir para la entrega material de dicho inmueble, debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala. De la revisión de las actas procesales se observa que la accionante, a los fines de que se le haga entrega del inmueble de conserjería ubicado en el EDIFICIO GUARAPICHE DEL PARQUE RESIDENCIAL LA HACIENDITA, alegó que la relación laboral entre la ciudadana MARÍA YTALIA HERNÁNDEZ DE CHINCHILLA y la Junta de Condominio del referido Edificio, había terminado en fecha 15 de noviembre de 2004. En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 288 dispone lo siguiente: “Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.” (Negrilla y subrayado de la Sala). De la lectura del artículo mencionado, se puede evidenciar que efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa el o la conserje, debe ser gestionada por ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble. Por lo tanto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto procederá la presente solicitud. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la “(…) solicitud de entrega material (…) de un inmueble destinado a la conserjería (…)” interpuesta por la abogada María Soledad Ferro de Vanegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE DEL PARQUE RESIDENCIAL LA HACIENDITA, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la ciudadana MARÍA YTALIA HERNÁNDEZ DE CHINCHILLA. Se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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