Sentencia N° 1574 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de diciembre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01574, Exp. 2011-0742, 20/12/2012
Expediente2011-0742
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-12-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la consulta de la sentencia N° PJ0662010000007, que revocó una resolución del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que imponía multas a la empresa C.E., Minerales de Venezuela, S.A. por diferencias en los aportes del 2% establecidos en la Ley del INCE. La Sala concluyó que los pagos realizados por la empresa a sus trabajadores no deben incluirse en la base de cálculo de la contribución del 2%, ya que no constituyen remuneraciones de carácter regular y permanente. El Tribunal reafirmó que la inclusión de conceptos como sistema de ahorro, vacaciones y otros, no se ajusta a la definición de salario normal según la Ley Orgánica del Trabajo. Además, se revocó la condena en costas impuesta al INCES, argumentando que este goza de prerrogativas fiscales, lo que justifica su exención de tales costos procesales. Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la instancia inferior en cuanto a la improcedencia de la multa y la inclusión de los pagos en la contribución, reafirmando la protección de los derechos de la empresa frente a la interpretación errónea de la normativa tributaria por parte del INCES.

Extracto de la motiva

El presente recurso surge en ocasión al procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., el cual arrojó diferencias en los aportes realizados del 2%, por la cantidad Bs. 73.651.37 (sic), establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, correspondientes al 2do Trimestre del año 2.002 hasta el 2do Trimestre del año 2.006, y una multa de Bs. 83.226,05, para un total de Bs. 156.877,42, según Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la cual se incluyó los pagos efectuados por la empresa a sus trabajadores, correspondientes a las partidas: sistema de ahorro, vacaciones, descanso trabajado, feriado trabajado, permiso remunerado y sustitución temporal en la determinación de la base imponible, en virtud de que tales pagos han de ubicarse en la categoría de ‘remuneraciones de cualquier especie’. Al respecto, se observa que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), derogada, según Gaceta Oficial Nº 29.155 de fecha 08/01/70, establece que: (…) En sintonía con esta disposición legal, es conveniente hacer referencia al artículo 62 de la Ley del INCES, el cual reza: (…) De la norma trascrita se desprende que el legislador nos remite a las disposiciones de la Ley del Trabajo a fin de establecer el concepto de sueldos, salarios y remuneraciones, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley del Trabajo, que dispone: (…) Esta percepción de salario ha sido concebida en sentido amplio, y es el llamado salario integral, porque la misma Ley, en el parágrafo primero del artículo supra trascrito, define lo que debe entenderse por salario normal, siendo éste la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando, por tanto excluido del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considera que no tienen carácter salarial. De conformidad con ello, la participación en los beneficios, no forman parte del salario normal, salario éste que constituye la base para el pago de tributos de conformidad con el parágrafo cuarto del antes mencionado artículo 133 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente: ‘Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó’. A tal efecto el concepto de salario normal, ha sido delimitado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2.007, en la que se pronunció de la manera siguiente: (…) En forma analógica, nuestro Tribunal de Alzada -la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en reiteradas jurisprudencias ha sentado su opinión, manifestando por ejemplo, que las utilidades, entre otros conceptos no regulares ni permanentes, no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. Por tanto, en cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, en otras palabras, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2.009, (caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.). En consonancia con la normativa antes transcrita, así como los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se concluye que las partidas correspondientes al Sistema de Ahorro, Descanso Trabajado, Permiso Remunerado, Vacaciones, Feriado Trabajado y Sustitución Temporal pagado por la empresa a sus trabajadores no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud que la mismas no son remuneraciones de carácter regular y permanente como para ser consideradas parte del salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. (…) De las anteriores disposiciones legales y del criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal Superior considera que la Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 22 al 33), incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, quebrantando así el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de Nuestra Carta Fundamental y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el INCE ha atribuido al artículo 10, ordinal 1º de la Ley que crea el INCE, un contenido distinto a los previstos en la norma, y Así se declara. Por último, en cuanto a la multa de ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido impuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, más las agravantes (1 y 3) y las atenuantes (2 y 3) previstas en el artículo 95 y 96 del mismo Código, resultando la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 83.226,05), observa esta Jurisdicente, que en atención a la declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes exigida en el Resolución Culminatoria recurrida, por ende, dicha sanción deben igualmente ser declarada improcedente. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas …omissis… este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro …omissis… declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto… En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-01-01 de fecha 13 de enero de 2009… SEGUNDO: Se CONDENA en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de lo debatido…”.

Palabras clave

Contencioso TributarioINCESContribuciónSalario NormalMulta

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