La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso de nulidad interpuesto por LUIS HERMINIO FERNÁNDEZ MALDONADO contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su apelación. La Sala consideró que la representación de la empresa Almacenes El Moro, C.A. era válida, a pesar de la alegación de insuficiencia del poder otorgado, y que el trabajador había renunciado tácitamente a su derecho a solicitar la calificación de su despido al aceptar el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, se confirmó el fallo apelado.
Extracto de la motiva
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Herminio Fernández Maldonado, contra la Resolución s/n de fecha 23 de septiembre de 1987, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, fundamentándose en lo siguiente: ‘(…) Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de la petición del representante del trabajador en el sentido de declarar confesa a la parte patronal, alegando que el poder otorgado para la representación de Almacenes El Moro, C.A., sólo faculta a los apoderados para actuar ante los órganos jurisdiccionales, sin hacer mención de facultades para actuar ante la Administración Pública. Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es flexible en cuanto a la representación de las partes ante los órganos de la Administración Pública. En efecto, el artículo 25 ejusdem (sic) establece la posibilidad de que el administrado concurra ante los órganos administrativos personalmente, haciendo designación de representante en la propia petición o bien por medio de un documento autenticado. En tal sentido la Comisión Tripartita consideró legítima la representación administrativa del empleador por cuanto las leyes aplicables a los procedimientos administrativos del trabajo no exigen formalidades especiales o alguna exigencia formal para los mandatos otorgados para estos fines, criterio que comparte plenamente esta Corte y adicionalmente cabe señalar que la impugnación del mandato, en todo caso, debió haberse hecho en el propio procedimiento administrativo, y no esperar la conclusión de éste para solicitar una supuesta confesión ficta. Por otro lado es necesario indicar que la ‘confesión ficta’ es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada ‘confesión ficta’ se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra el mismo, sin embargo es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente, a los procedimientos administrativos laborales. Siendo ello así puede concluirse que es improcedente la denuncia de este vicio imputado al acto administrativo cuya nulidad se demanda, y así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano LUIS HERMINIO FERNÁNDEZ MALDONADO, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de noviembre de 2000. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos aquí expuestos. Queda FIRME el acto impugnado.