La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Griselda Del Carmen Castro contra Importadora Multipartes 1210, C.A. La Sala determinó que la ciudadana estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732, lo que excluye la competencia del Poder Judicial en este caso.
Se confirma la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, remitiendo el caso a la Inspectoría del Trabajo. La Sala fundamentó su decisión en la revisión de las actas procesales y en la normativa aplicable, destacando que la inamovilidad laboral protege a los trabajadores con más de tres meses de antigüedad, salvo en casos de justificación comprobada para el despido.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen, reafirmando la autoridad de la Ley en la administración de justicia.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 8 al 10 del expediente) la decisión de fecha 7 de mayo de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Griselda Del Carmen Castro, por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, toda vez que la prenombrada ciudadana había acumulado más de tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual. Importa precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732, vigente para el momento del despido (9 de agosto de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la entonces Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales. Sin embargo, se estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN CASTRO contra la sociedad mercantil IMPORTADORA MULTIPARTES 1210, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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