Sentencia N° 1554 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01554, Exp. 2009-0793, 04/11/2009
Expediente2009-0793
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-11-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa VENCERÁMICA. La controversia se centró en la legalidad de la inclusión de utilidades en el cálculo del aporte del 2% establecido por la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). La Sala concluyó que las utilidades no deben ser consideradas como parte de las remuneraciones gravadas por dicho aporte, declarando la nulidad de la obligación tributaria impuesta a la recurrente y la multa asociada a esta obligación.

Extracto de la motiva

Previamente debe destacarse que el presente caso fue remitido por el a quo a fin de que esta Sala se pronunciase en consulta en torno a la juridicidad de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2008, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 2157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela, S.A., conforme al cual se dejó sentado que en aquellos casos en que “transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el tribunal Superior competente, para que éste procede a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no”; esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis. De esta forma, la Sala siguiendo el aludido criterio jurisprudencial pasa a conocer del referido caso en los siguientes términos: En fecha 19 de septiembre de 2001, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario contra la Orden Administrativa No. 1.851-01-06 celebrada en reunión del 27 de marzo de 2001, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a la referida empresa por la Presidencia del precitado Instituto a través del acto administrativo No. 210.100-104 de fecha 03 de abril de 2001, en cuyo texto declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 485 de fecha veintinueve (29) de mayo de 1998. Así las cosas, dicho recurso fue declarado con lugar por el Tribunal a quo; no obstante ello, la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no hizo uso del mecanismo de apelación previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia ésta por la cual, fue remitida dicha decisión a esta Alzada para que en consulta se pronunciase en torno a la misma. Sin embargo, una vez analizado dicho pronunciamiento, pudo constatarse que la cuantía de la referida causa para la fecha en que fue dictada la sentencia resulta ser de Diecinueve Mil Quinientos Diez Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 19.510,10). En este sentido, juzga la Sala que aun cuando dicha causa no llegó al conocimiento de esta Máxima Instancia Contencioso Tributaria por apelación, le es igualmente aplicable la limitante por la cuantía contenida en el mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que supedita la procedencia del recurso de apelación a lo siguiente: “Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributaria (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. En efecto, esta Sala en ocasión precedente, al pronunciarse en torno al alcance que debía dársele a la precitada norma (artículo 278 C.O.T.) frente a lo previsto en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de su vigencia temporal, sostuvo que: “Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho. Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal. Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que ‘Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas’. (Destacado de la Sala). Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

Dispositiva

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente ‘COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A.’, ‘VENCERAMICA’, contra la Orden Administrativa No. 1.851-01-06 celebrada en reunión del 27 de marzo de 2001, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a la referida empresa por la Presidencia del precitado Instituto a través del acto administrativo No. 210.100-104 de fecha 03 de abril de 2001, en cuyo texto declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 435 de fecha veintinueve (29) de mayo de 1998. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe cancelar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. Luego, IMPROCEDENTE el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, así como de los intereses moratorios por su accesoriedad a éstas, ambas por un monto de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.489.302,00) ahora BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF: 10.489,30). SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto total de BOLÍVARES NUEVE MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.020.800,00) ahora BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL VEINTE CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF: 9.020,80) equivalente al 86% del monto del tributo omitido por la empresa. TERCERO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Palabras clave

Contencioso TributarioINCEVENCERÁMICAAporte PatronalUtilidades

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