La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por los demandantes contra la Junta Socio Hospitalaria del Hospital Central de San Cristóbal. La controversia surgió a raíz de un incumplimiento de un acuerdo transaccional sobre el pago del bono vacacional. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, revocando la decisión del tribunal inferior que había declarado su falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, se observa que mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, la parte accionante apeló del auto mediante el cual el a quo había declarado su falta de jurisdicción para conocer la causa; al respecto, se advierte que el medio de impugnación procedente en el presente caso era la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, en consecuencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta de jurisdicción prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que en el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, por considerar que al estar solicitando la parte accionante el cumplimiento de una transacción celebrada con su patrono, dicha controversia debía ser resuelta a través de la vía de la conciliación. Ahora bien, esta Sala observa, que la parte actora en el libelo indicó que en vista del incumplimiento del patrono de la transacción celebrada, intentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira el correspondiente reclamo colectivo por menoscabo del bono vacacional; reclamo que fue admitido, fijándose el acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes, pero refiere que luego se trató de instalar la Junta Conciliatoria a la que la parte patronal injustificadamente no asistió “irrespetando el derecho de los trabajadores, razón por la cual solicité copia certificada del expediente administrativo conciliatorio a fin de interponer la correspondiente acción judicial”. Igualmente consta de los autos en el folio 190, Acta de fecha 21 de noviembre de 2005, en la que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dejó constancia de “la no comparecencia de la parte patronal. (…) Por cuanto los intereses entre las partes (…) resultan controvertidos y no lográndose conciliación alguna, se exhorta a la parte laboral dilucidar los mismos por ante la vía judicial”.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta. Queda así revocada la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de abril de 2006. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
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