El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por Carlos Alberto Acosta Urdaneta. La decisión se basa en que el demandante no agotó el procedimiento establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, que requiere la intervención del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) antes de acudir a la vía judicial.
El tribunal confirmó la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoátegui, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Se enfatizó que la reclamación de los derechos laborales debe seguir el procedimiento administrativo previsto en la convención colectiva aplicable.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se estableció que las notificaciones se realizarán por medios electrónicos, conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
En virtud de lo planteado, por sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, al considerar que corresponde al Centro de Atención Integral de la Contratista (CAIC), decidir la reclamación de autos, pues observó que“(…) no hay prueba alguna donde conste que el demandante de autos, haya agotado el procedimiento establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2019-2021, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), dado que solicita el cumplimiento de lo estipulado en las clausulas 23, 24, 25, del referido contrato colectivo. Igualmente, quién se pronuncia establece que el demandante de autos (…), debe aplicar previamente el procedimiento establecido en [la] Convención Colectiva y acudir por ante Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas contratistas demandadas. Conforme a lo antes expuesto, resulta necesario puntualizar que esta Sala -en casos similares al de autos- ha transcrito el contenido de la Convención Colectiva Petrolera invocada tanto en la sentencia objeto de la presente consulta, como por las partes contendientes en el presente asunto, y en tal sentido dispone la cláusula 2 de la misma cuanto sigue: “(…) CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 77 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir, la demanda por “(…) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL (…)”, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA URDANETA, asistido por la abogada Mireya Balza, ya identificado e identificada, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE KAPETCO, C.A., y solidariamente, contra la sociedad de comercio MAROIL TRADING INC, así como también, contra el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, igualmente identificados.
2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 28 de octubre de 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.