DecisiónDECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de un recurso de nulidad interpuesto por Orlando Rojas Hernández, en su calidad de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Pino, Resina, Pulpa y Papel del Estado Monagas. La Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y declaró consumada la perención, extinguiendo la instancia del juicio intentado contra la decisión tácita del Ministro del Trabajo, que confirmaba un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.
Extracto de la motiva
Como punto previo, la Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar; por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia de la misma será determinada por las reglas aplicables a la acción principal. En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 3 de diciembre de 1999, que ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera, del Pino Caribe y sus Derivados, y demás Industrias del Ramo (INMADERI). En tal sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Negrillas de la Sala). La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por analogía, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso: “(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa. Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Dispositiva
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión de fecha 13 de julio de 2000. SEGUNDO: DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio intentado por el ciudadano ORLANDO ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y con el carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PINO, RESINA, PULPA y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión tácita del Ministro del Trabajo, confirmatoria del el acto administrativo contenido en el auto de fecha 3 de diciembre de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, que ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera, del Pino Caribe y sus Derivados, y demás Industrias del Ramo (INMADERI). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Remítase, junto con oficio, copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.