Sentencia N° 1525 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de diciembre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01525, Exp. 2012-1596, 12/12/2012
Expediente2012-1596
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-12-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Rodolfo Guerrero contra la empresa Giraldo 53. La decisión se basa en la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, que establece que los trabajadores no pueden ser despedidos sin la calificación previa del Inspector del Trabajo. El tribunal de origen había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el trabajador, al haber sido despedido, estaba amparado por dicha inamovilidad. La Sala confirma esta decisión, indicando que corresponde a la Administración Pública conocer de la solicitud, dado que el trabajador no cumplía con las excepciones que permitirían su despido sin la calificación correspondiente. Finalmente, se confirma el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, reafirmando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para su conocimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la causa bajo examen, por encontrarse, el accionante, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se observa que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido o despedida de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. Asimismo, debe también precisarse que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras. Así, según la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, según lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…) (sic). Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 5 de noviembre de 2012.

Palabras clave

jurisdiccióninamovilidad laboraldespidoreenganchesalarios caídos

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