Sentencia N° 1518 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de diciembre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01518, Exp. 2011-0981, 12/12/2012
Expediente2011-0981
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-12-11
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho presentada por los abogados Marcos Porras Andrade y Argemar Nazareth Porras González, en representación de un grupo de militares en situación de retiro. La solicitud se refería a la impugnación de la Directiva Ministerial General N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, que establecía el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar. La Sala concluyó que no se verificaban las causales para tramitar la causa como de mero derecho, declarando improcedente la solicitud.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala analizar la solicitud formulada por la parte recurrente, dirigida a que la presente causa sea tramitada como un asunto de mero derecho, y al respecto se observa: La noción “mero derecho” implica que “‘el asunto o la controversia (de que se trate) esté referida a cuestiones de mera doctrina jurídica, o la interpretación de un texto legal o de una cláusula de contrato o de otro instrumento público o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna (…)”. Así lo estableció la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 45 del 1° de marzo de 1984, precisando adicionalmente que “cuando el pleito (…) no verse sobre hechos, no habrá necesidad de la comprobación de éstos, y sería injusto e ilógico que se retardase el curso del negocio abriendo un lapso probatorio a todas luces inútil” (sic). Afirmó la misma Corte, en otra ocasión, que la declaratoria de que un asunto aparece como de “mero derecho”, “trae aparejada, implícitamente, como primera y natural consecuencia, la de que no se abra el procedimiento a pruebas (…) por no existir hechos que de ellas requieran (…) y, adicionalmente, la posibilidad (‘podría’ dice la norma del artículo 135 citado [de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]) de dictar sentencia definitiva sin relación ni informes”. (Sentencia N° 245 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1985). Más recientemente esta Sala, atendiendo a un caso similar (vid. Sentencia N° 381 del 30 de marzo de 2011), se refirió a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su Sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, en la que determinó: “(…) Dispone el último párrafo del artículo 140 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, únicamente con relación al procedimiento de nulidad que, en el caso de que ninguna de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho. Tales casos no ameritan de una fase de sustanciación o probatoria, ya que no se traen pruebas al proceso porque no se establecen ni verifican hechos, sino que se discute, únicamente, presupuestos de Derecho, esto es, sobre el sentido, alcance y la legitimidad legal o constitucional de ciertas normas jurídicas, como cuando se está frente a una acción de nulidad. (…) Asimismo, esta Sala Político-Administrativa ha establecido jurisprudencialmente las causales de procedencia de la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho, conforme se desprende de la citada Sentencia N° 381 del 30 de marzo de 2011, en la que expuso lo siguiente: “(…) esta Sala (…), ha fijado las causales de procedencia de la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho, aplicando analógicamente el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007 precisó (…): ‘(…) la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal. (…omissis…) En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior. Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé: ‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio: 1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’. No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.(…) Establecido lo anterior, debe puntualizarse que la procedencia de la reducción de los lapsos procesales, específicamente el probatorio, se justificaría cuando en el supuesto de que se trate no sea necesario el establecimiento ni verificación de hechos, por encontrarse en discusión únicamente aspectos de derecho.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por los abogados MARCOS PORRAS ANDRADE, actuando en su nombre, y Argemar Nazareth Porras González, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PIETRI, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, ADOLFO ERNESTO AÑEZ MARCANO, CÉSAR DE LA TRINIDAD ROJAS BRICEÑO, RAFAEL ALFONSO CORONEL, RAMÓN FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ, JOSÉ JULIÁN SIFONTES BOET y BETZABÉ SILVA VIUDA DE LINARES (sobreviviente pensionado), así como 'del interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana', en el recurso de nulidad que ejercieran contra la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, sobre Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada el 26 de octubre de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Palabras clave

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