La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada Gloria González Montero, quien impugnaba su destitución como Jueza Décimo Octavo de Municipio. La decisión se fundamentó en la existencia de un vicio de incompetencia por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que había sancionado a la actora por supuestas faltas disciplinarias. La Sala consideró que la Comisión actuó dentro de sus competencias al evaluar la conducta de la Jueza, quien había incurrido en faltas al no inhibirse en causas donde su abogada asistente tenía interés.
Extracto de la motiva
Expuesto lo anterior, previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos y pruebas de las partes, la Sala observa: 1.- Alegó la actora que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era incompetente para valorar la potestad jurisdiccional conferida por Ley a los jueces. Específicamente señaló la accionante en su libelo que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no puede valorar la potestad jurisdiccional conferida por la Ley a los jueces y en especial a un Poder es específico, es decir que en ejercicio de tal función (como juez) gozo de autonomía e independencia, y por tanto al valorar los supuestos de derecho a los casos concretos no puedo estar sujeta al control disciplinario administrativo, como lo hizo la Comisión al sancionarme por un hecho de apreciación e interpretación de derecho” (Sic). Expuesto lo anterior, entiende la Sala que con su planteamiento la accionante pretende evidenciar que el órgano sancionador incurrió en usurpación de funciones, la cual constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y hoy ha sido sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa-disciplinaria, en tanto se vincule esa revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.
Dispositiva
Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada GLORIA GONZÁLEZ MONTERO, en virtud del silencio administrativo producido en el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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