TSJ/SPA, Sent. N° 01513, Exp. 2006-0937, 14/06/2006
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos (folio 165) copia de la diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, por medio de la cual la parte accionante desistió del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado órgano administrativo, donde no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación, sino que en fecha 26 de agosto de 2004 la referida Sub-Inspectoría, en vista de que la causa se encontraba paralizada, ordenó el cierre y archivo del expediente. Asimismo consta en autos (folio 173) copia certificada de un escrito mediante el cual la representación de la sociedad mercantil demandada se opuso al desistimiento formulado ante el órgano administrativo. También constata esta Sala, que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en sede jurisdiccional, tiene fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose ambos en curso hasta tanto no exista un pronunciamiento expreso en cuanto al desistimiento formulado por la parte accionante, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo anteriormente identificada. Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento. Sobre el particular, se observa que, en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Arlevis Antonio Guerrero Díaz. Visto lo anterior, la Sala considera necesario referirse a los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” . (Subrayado de la Sala). Las normas antes transcritas ponen de manifiesto la existencia de un acto regulatorio especial para aquellos trabajadores que se encuentran investidos de fuero sindical, los cuales sólo podrán despedirse mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453, ya señalado. Al ser así, y por constar en autos copia certificada de la solicitud presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida por el accionante, en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que dicho funcionario le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL); esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el accionante estaba amparado por el fuero sindical y luego pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ARLEVIS ANTONIO GUERRERO DÍAZ, asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.