Sentencia N° 151 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00151, Exp. 2022-0368, 21/03/2023
Expediente2022-0368
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2023-03-21
DecisiónSe ordena la notificación de los representantes judiciales para que consignen el contrato laboral.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción en un caso laboral entre Antonio Rafael Valero Urbaneja y J.P. Morgan Chase Bank Nacional Association. La parte demandante argumentó que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales, mientras que la parte demandada alegó la falta de jurisdicción, citando un acuerdo transaccional que estipulaba que cualquier controversia debía ser resuelta en Nueva York, Estados Unidos. El Tribunal, tras analizar los argumentos, decidió que los Tribunales venezolanos son competentes para conocer del caso, ordenando a las partes que consignen el contrato laboral correspondiente. Se enfatizó la importancia de la protección de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de estos, así como la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en el ámbito laboral. Finalmente, se ordenó la notificación a los representantes judiciales para que presenten el contrato laboral en un plazo de diez días, reafirmando la jurisdicción del Poder Judicial venezolano en este tipo de casos laborales.

Extracto de la motiva

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se desprende de los dichos de la parte accionante ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja en su escrito libelar, que desde el 10 de septiembre de 1990, comenzó a prestar servicios en la sede de la sociedad mercantil J.P. Morgan Chase Bank National Association en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 26 de junio de 2022, como consecuencia de la notificación de despido recibida igualmente en la mencionada ciudad de Caracas, la cual fue realizada por esa empresa a través de su red interna de comunicación electrónica, el día 11 de mayo de 2022. Indicó asimismo que en el año 2004, el Banco J.P. Morgan Chase Bank National Association a través de un acuerdo transaccional firmado el 5 de agosto de ese mismo año, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el día 31 de mayo 2004 finalizó su relación de trabajo, por mutuo acuerdo de ambas partes, siendo nuevamente contratado por la sociedad mercantil J.P. Morgan Chase Bank National Association el 1° noviembre de 2004, para seguir prestando sus servicios en la República Bolivariana de Venezuela, como lo venía realizando. Ahora bien, en el presente caso, fue planteada la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes que figura en el contrato. Por otra parte se aprecia, que según señala la parte accionante en su libelo de demanda, el ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja, fue contratado nuevamente por la empresa J.P. Morgan Chase Bank National Association en fecha el 1° noviembre de 2004, por tales razones, esta Sala Político-Administrativa presume la existencia de un nuevo contrato. Precisado lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se advierte que no consta en autos el contrato laboral suscrito entre el referido ciudadano y esa sociedad mercantil, de fecha 1° de noviembre de 2004; motivo por el cual, esta Sala, ordena notificar a los representantes judiciales del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja (parte demandante) y de la empresa J.P. Morgan Chase Bank Nacional Association (parte accionada), para que consignen dicho contrato laboral, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide. En caso de no consignar el documento requerido en el lapso señalado, esta Sala procederá a dictar sentencia con los elementos que cursan en autos. Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

Dispositiva

Se ordena la notificación de los representantes judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL VALERO URBANEJA (parte demandante) y de la empresa J.P. MORGAN CHASE BANK NACIONAL ASSOCIATION (parte accionada), para que consignen el contrato laboral de fecha 1° de noviembre de 2004, suscrito entre el referido ciudadano y esa sociedad mercantil, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Palabras clave

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