Sentencia N° 1504 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de septiembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01504, Exp. 2004-1003, 15/09/2004
Expediente2004-1003
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-09-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Josue Daniel Rodríguez Vázquez contra PDVSA Petróleo, S.A. El tribunal remitente había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegaba que su despido se produjo mientras su relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor. La Sala determinó que el procedimiento para el despido de trabajadores en situación de suspensión debe seguir lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la calificación del despido y el reenganche solicitado. En consecuencia, se confirmó la decisión del juzgado de origen, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 6 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el de “Operador de Muelle Suministro Cardon, para la Gerencia de Operaciones del Centro Refinador Paraguaná”, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada en el diario “Médano” la notificación de su despido, a partir del 31 de enero del mismo año, lo que considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al abandono del trabajo que se le imputa, el actor alegó: “...Por otra lado, Ciudadano Juez, las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación está que constituye un verdadero motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como de la colectividad en general, púes puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o al medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94. (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo...”. De tal modo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma -artículo 96- se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JOSUE DANIEL RODRIGUEZ VAZQUEZ, ya identificado, asistido por el abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, también identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Palabras clave

despidojurisdicciónreenganchesalarios caídosLey Orgánica del TrabajoInspectoría del Trabajofuerza mayorsuspensión laboral

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