La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, respecto a la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ednell Alberto Nelson Parada contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala confirmó la decisión del juzgado remitente, argumentando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la solicitud, dado que el demandante alegó estar amparado por la causal de suspensión de la relación laboral por fuerza mayor, lo que excluye la competencia del Poder Judicial en este caso.
La decisión se fundamenta en la interpretación de los artículos 94 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos deben ser tramitadas ante la Inspectoría del Trabajo. La Sala enfatizó que el procedimiento a seguir en estos casos es el establecido en los artículos 453 y siguientes de la misma ley, que regula la materia laboral y que debe ser conocido por la autoridad administrativa correspondiente.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud presentada por el demandante, confirmando así la decisión del juzgado de origen y ordenando la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 24 de octubre de 1994, comenzó a prestar servicios para la hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. siendo el último cargo ocupado el de “OPERADOR DE MUELLE SUMINISTRO AMUAY DE LA GERENCIA DE OPERACIONES”, adscrito al Centro Refinador Paraguaná, hasta el 18 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Panorama”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a) f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos. En su escrito de solicitud, el actor alegó lo siguiente: “Por otro lado, Ciudadano Juez, las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación está (sic) que constituye un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como de la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o al medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94., (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo ...”. Como se desprende de lo expuesto por el accionante, éste considera que no procedía su despido en la oportunidad en que se le atribuye el abandono del trabajo, puesto que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo, contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “...Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. Por lo tanto, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De tal modo, que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa del artículo 96 eiusdem, se infiere, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley, es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano EDNELL ALBERTO NELSON PARADA, ya identificado, asistido por “el abogado Audrey Scarlett Yagua”, también identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciondespidoreenganchesalarios caidosinspectoría del trabajofuerza mayorley organica del trabajocalificacion de despido