Sentencia N° 149 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de abril de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00149, Exp. 2018-0570, 10/04/2019
Expediente2018-0570
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2019-04-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Policlínica Metropolitana, C.A. contra una decisión anterior que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción. La Sala determinó que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda de indemnización de daños materiales y morales presentada por Juan Andrés Puigbó Quiñones, debido a que los hechos ocurrieron en el extranjero y la sentencia fue dictada por un juez estadounidense. Se revocó la sentencia anterior y se declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción.

Extracto de la motiva

En este sentido, esta Sala observa que el apoderado judicial del ciudadano Juan Andrés Puigbó Quiñones, interpuso demanda de indemnización contra la Policlínica Metropolitana de Caracas, C.A., “(…) para que le indemnice tanto el daño material como el moral que experimentó por el proceder contrario a la ley y a la buena fe, que le fue causado como consecuencia directa de la demanda incoada en su contra ante un tribunal de USA, cuyo trámite se prolongó por cinco años y le causa cuantioso daños materiales, que constituyen un daño emergente, pagados en dólares de USA con motivo de su defensa ante dicho tribunal. En particular el hecho ilícito en que incurrió Policlínica encuadra en el abuso de derecho previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil”. Con ocasión a la referida demanda, la representación judicial de la aludida Policlínica promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. Posteriormente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar dicho argumento y contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció el referido recurso de regulación de jurisdicción. Hechas las precisiones anteriores resulta evidente que en el caso de autos, se plantean elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1° de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto y, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno. En primer lugar es necesario delimitar la naturaleza de la pretensión deducida, ello en virtud de que la parte actora alude en su escrito de demanda a un conjunto de antecedentes vinculados con una presunta relación laboral con la empresa demandada así como a un juicio llevado a cabo en el extranjero. Ahora bien, examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos se advierte que en el presente caso no se invoca una pretensión de carácter laboral sino que es una demanda de indemnización de daños materiales y morales, cuya causa generadora (hecho ilícito) lo sería una demanda incoada en su contra y la posterior sentencia dictada por un juez extranjero (Juzgado de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América), que lo condenó a pagar en forma conjunta y solidaria la cantidad de diez millones doscientos cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.204.000,00). Para determinar si efectivamente corresponde la jurisdicción al juez venezolano, esta Sala pasa, en primer término, a examinar el contenido de las normas aludidas por la parte demandada, a saber: “Artículo 40.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: (…Omissis…) 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio (…)”. (Destacado de la Sala). “Artículo 32.- Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. De las normas ut supra transcritas se desprende por una parte, que en materia de demandas de contenido patrimonial el juez venezolano tiene jurisdicción -entre otras causas- cuando se trate de “hechos verificados” “en el territorio de la República”. Por otra parte, en cuanto al derecho aplicable a las demandas basadas en “hechos ilícitos”, las mismas se rigen por el derecho “del lugar donde se han producido sus efectos” o “donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Ahora bien, -como antes se indicó- la representación judicial del accionante alega que el referido centro de salud (Policlínica Metropolitana, C.A.) “violó las normas procesales nacionales al acudir a la jurisdicción extranjera para obtener una írrita sentencia” en contra de su mandante, por lo que “es innegable la responsabilidad extracontractual, por hecho ilícito constitutivo de un abuso de derecho de acción por órgano de la Policlínica, para con [su] representado pues al haber obrado con abuso de derecho al demandar en la jurisdicción extranjera con la intención de burlar la justicia venezolana y causar indefensión y daños a [su] representado y con ello causarse un provecho, los ubica en el ámbito de la ilicitud prevista en el artículo 1.185 del Código Civil”. (Agregados de la Sala).

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 2 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida, relativa a la falta de jurisdicción. 2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Andrés Puigbó Quiñones contra la Policlínica Metropolitana, C.A. 3.- Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

jurisdicciónindemnizacióndaños materialesdaños moralesPoliclínica Metropolitana

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