Sentencia N° 1483 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01483, Exp. 2013-0263, 29/10/2014
Expediente2013-0263
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Desiré Josefina Flores Terán contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. La Sala determinó que la solicitud debía ser conocida por la Administración Pública, específicamente por la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en un decreto vigente en el momento de su despido. La Sala fundamentó su decisión en la revisión de las actas procesales y en la falta de elementos probatorios que permitieran determinar la naturaleza laboral o funcionarial de la relación entre la demandante y el Ministerio. Se concluyó que, ante la ausencia de pruebas, se debía presumir la existencia de una relación laboral, lo que llevó a confirmar la decisión del tribunal remitente que había declarado la falta de jurisdicción. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como el cumplimiento de lo ordenado, remitiendo el expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por decisión de fecha 13 de julio de 2012 (folios 5 y 7 del expediente), el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por considerar que la solicitante se encuentra amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011. Cabe precisar que en el mencionado Decreto, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral (16 de julio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con ocasión a dicho Decreto, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem. Asimismo dicha inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Los trabajadores o trabajadoras a tiempo indeterminado, después de los tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores o trabajadoras a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores o trabajadoras contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Ahora bien, esta Sala en la oportunidad anterior señaló que se necesitaban elementos para determinar la naturaleza laboral o funcionarial de la trabajadora demandante a objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer su solicitud, lo cual no ha sido posible dada la negativa de parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en enviar el correspondiente contrato laboral o los respectivos antecedentes de servicio de la trabajadora, por lo cual esta Sala en aras de satisfacer las necesidades de celeridad y tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, se ve en la obligación de decidir con los elementos que rielan a los autos. En este sentido, se debe indicar que la trabajadora en su escrito libelar no aporta elemento alguno que permita identificar su condición de trabajo, no obstante, es deber de esta Instancia señalar que la relación de empleo público obedece al principio de legalidad, al menos en sus elementos esenciales como ingreso, ascenso, traslado, régimen jurisdiccional entre otros, por lo que todo lo relacionado con dicha situación debe ser probado (en especial el ingreso, teniendo para ello que existir un concurso o un nombramiento); situación diferente a lo que ocurre con la relación laboral, la cual siempre se presume como existente con la sola afirmación de parte del trabajador, teniendo el demandado la carga de probar su existencia. En función de ello, esta Sala, ante la ausencia de elementos probatorios, se ve en la obligación de presumir la existencia de la relación laboral entre la demandante y el respectivo Ministerio, siendo que no se evidencia nombramiento alguno o concurso que permita a esta Instancia presumir la existencia de una relación de trabajo de índole funcionarial. Así se declara. Con base en lo antes expuesto, siendo que la demandante tenía más de tres mes prestando sus servicios para el momento de su despido, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos por corresponder su conocimiento a la Administración Pública pronunciarse por Órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, se confirma, en los términos expuestos la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 31 de julio de 2012. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DESIRÉ JOSEFINA FLORES TERÁN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboralAdministración Pública

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