Sentencia N° 1473 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01473, Exp. 2006-0949, 29/10/2014
Expediente2006-0949
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01473, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Martinique, C.A. contra la sentencia N° 2006-0354 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado inadmisible el recurso de nulidad por no haberse agotado la vía administrativa. La Sala consideró que el agotamiento de la vía administrativa no es un requisito de admisibilidad para los recursos de nulidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de la decisión.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 dejó sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente: (...) Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, en el que se establecía que ‘el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico. Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000). En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., contra la Sentencia Nº 2006-0354 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; la cual se REVOCA. 2.- ORDENA remitir el expediente de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido el 27 de septiembre de 2005 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., atendiendo a la motiva del presente fallo.

Palabras clave

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