La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el Municipio Pedro María Freites contra la sentencia que declaró inadmisible un juicio ejecutivo. La controversia se centra en si el Tribunal actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el juicio, considerando que las deudas tributarias estaban suspendidas y no eran exigibles. La Sala concluye que el juicio ejecutivo era inadmisible, confirmando el fallo recurrido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 05 de abril de 2004, mediante el cual declaró “inadmisible el juicio ejecutivo” incoado el 18 de marzo de 2004 por el referido Municipio, contra la sociedad mercantil Anaco Industrial Coatings, S.A. No obstante, esta Máxima Instancia debe pronunciarse previamente con relación a los escritos consignados ante esta Alzada los días 01, 29 y 30 de junio de 2004, por los abogados Luz María Gil y Gustavo Adolfo Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.927 y 72.089, respectivamente, quienes dicen actuar “de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados que establece (…) que es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial (…) en función del cual, los profesionales del derecho, tenemos el derecho de informar en toda causa; por lo que ocurrimos (…) con objeto de interponer formalmente ‘ESCRITO DE CONSIDERACIONES’ a la Fundamentación del Presente Recurso de Apelación presentado por la ciudadana NAKARY DEL CARMEN FLEMING GARCÍA. En orden a lo anterior, es oportuno reproducir el artículo 19 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967), el cual establece lo siguiente: “Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui contra el auto de fecha 05 de abril de 2004 dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos. Se condena en COSTAS al Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en un 3% del monto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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