Sentencia N° 1471 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01471, Exp. 2003-1397, 07/06/2006
Expediente2003-1397
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-06-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por ELLICELIA MARÍA CARDOZO contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. La Sala confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que había declarado su falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por decisión del 08 de octubre de 2003, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos, por cuanto observó que la parte actora señaló en su solicitud “como último salario devengado la cantidad de Bs. 299.356,00 mensuales, y al verificarse el hecho notorio de la prórroga de la inamovilidad existente que rige tanto al sector público como privado, según Decreto Nro. 2.271 de fecha 11-01-2.003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608 del 13 del mismo mes y año”. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y e) cuando la inamovilidad es decretada por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, observa esta Sala que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 el 14 del mismo mes y año, prorrogó por seis (06) meses la inamovilidad laboral, decretada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 2.271, de fecha once (11) de enero del año dos mil tres (2003) y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 del día trece (13) días del mismo mes y año. Por su parte, el referido Decreto en su artículo 4 disponía lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”. Así las cosas, considera esta Sala que al haber señalado la accionante en su solicitud que devengaba la cantidad de doscientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y seis bolívares mensuales (Bs. 299.356,00), y al no ser este monto superior al descrito en la norma supra transcrita, se concluye que la misma se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según el Decreto Nº 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 el 14 de julio de 2003; correspondiendo en tal sentido el conocimiento del presente asunto al Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ELLICELIA MARÍA CARDOZO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de octubre de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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