Sentencia N° 1466 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01466, Exp. 2014-1131, 29/10/2014
Expediente2014-1131
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2014-10-28
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER) en relación a una demanda por cumplimiento de beneficios laborales presentada por varios trabajadores. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia que había declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, rechazando la solicitud de falta de jurisdicción planteada por la demandada. La sentencia establece que los tribunales del trabajo son competentes para conocer de asuntos relacionados con relaciones laborales, y que la demanda se encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto de la motiva

Ahora bien, se observa que la demanda incoada por los accionantes tiene por objeto el pago de “BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR (VACACIONES, Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y AYUDA POR VEHÍCULO VENCIDA)”. (Destacado del original). En orden a lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; (…omissis…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Ahora bien, se observa que el caso bajo estudio trata de una petición de cumplimiento de beneficios laborales derivados de una relación de trabajo que los demandantes han calificado como de tercerización, lo que se traduce en una demanda por cobro de bolívares. Así, el caso de autos encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el parcialmente antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social. Concatenado con lo anterior, debemos traer a colación la sentencia N° 00600 del 5 de junio de 2013, en la cual se dispuso que: “(…) se observa que la demanda incoada por los accionantes tiene por objeto el “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción (FUNTBCAC)”, tales como, sábados y domingos en la jornada, salario aplicado para el pago de las vacaciones, sábados y domingos en vacaciones, tiempo de viaje, diferencia de “Cesta Ticket”. En orden a lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: (…) De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente compete a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Por su parte, pretende el apoderado judicial de la demandada, que en virtud de copia simple del acta de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita ante el Inspector del Trabajo Jefe del estado Carabobo (folio 280 del expediente) donde el “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIME)” y la “Empresa TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRIME, C.A.)” (sic), acordaron “elevar a la consulta del Ministerio Público del Trabajo y Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego de carácter conflictivo” (sic), se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, toda vez que la demanda tiene “la misma identidad” que el conflictivo colectivo sometido a arbitraje. Sin embargo, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más se trata de una petición individualizada de cumplimiento de beneficios laborales derivados directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares. Así, el presente caso encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la abogada Ana Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER). 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE LÓPEZ SUÁREZ, NEUDIN RAFAEL SUÁREZ PÁRRAGA, NATALIA MARÍA RAMÍREZ FONSECA, JHONNY PÉREZ RAMOS Y JOSÉ TRINIDAD URDANETA URDANETA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Palabras clave

jurisdicciónbeneficios laboralesdemandatrabajadoresCorporación Telemic

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