Sentencia N° 1465 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01465, Exp. 2005-1232, 07/04/2005
Expediente2005-1232
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, respecto a la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Zoraya Pire Gutiérrez. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de dicha solicitud, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la suspensión de la relación laboral alegada por la actora. La decisión se fundamenta en la interpretación de los artículos 94 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos deben ser tramitadas ante la Inspectoría del Trabajo cuando se alegue inamovilidad laboral. La Sala confirmó la decisión del tribunal remitente, reafirmando que la jurisdicción en este caso corresponde a la Administración Pública. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 1º de junio de 1996, comenzó a prestar servicios para el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Centro Refinador Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el de "SECRETARIA", del Centro Refinador Paraguaná, hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “PANORAMA”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos. Efectuada la distribución le correspondió conocer del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes: “El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el procedimiento en él establecido, otorga al Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos de quienes, para el momento del despido, aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los artículos 94, 96, 384, 387, 449, 450, 451, 452, 458, 506 o 520 eiusdem, que están previstos por el régimen especial de inamovilidad laboral (...). En el caso de autos, el(sic) solicitante alega que para el momento del despido estaba la relación laboral suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal h) y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer de la presente solicitud. En consecuencia, por lo antes expuesto, en virtud que consta suficientemente en actas de que éste (sic) alega presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual este Juzgador no entra a prejuzgar, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo (sic) Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer de la presente solicitud. Consúltese a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana CARMEN ZORAYA PIRE GUTIÉRREZ, ya identificada, asistida por el abogado Luis Alfredo Salazar, también identificado, contra el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

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