Sentencia N° 144 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de marzo de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00144, Exp. 2016-0742, 07/03/2017
Expediente2016-0742
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2017-03-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Wendy Nakarith Oropeza Cubillán contra Talleres Soloaire, C.A. La decisión se basa en que la trabajadora se encontraba amparada por el Decreto Nro. 9.322, que establece la inamovilidad laboral, y por lo tanto, corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del asunto. La Sala determinó que la ciudadana había laborado más de un mes en la empresa demandada y no ocupaba un cargo de dirección, lo que la hacía beneficiaria de la protección de inamovilidad laboral. En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este caso. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 al 8 del expediente) la decisión de fecha 20 de enero de 2014, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Wendy Nakarith Oropeza Cubillán, por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral Nro. 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de igual fecha, aplicable ratione temporis, toda vez que la prenombrada ciudadana había laborado por más de un (1) mes en la sociedad mercantil demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajadora de temporada u ocasional. Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del alegado despido (26 de diciembre de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1°) de enero de 2013 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive. En el referido Decreto se establece que el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), trasladado (a), ni desmejorado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Advierte igualmente esta Sala que en el artículo 5 del mencionado Decreto Presidencial, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Dispositiva

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana WENDY NAKARITH OROPEZA CUBILLÁN contra la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióninamovilidad laboraldespidoreenganchesalarios caídos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca