La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de nulidad de Convención Colectiva de Trabajo. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, revocando la decisión consultada del juzgado inferior que había declarado la falta de jurisdicción. Se destacó que la demanda de nulidad de la Convención Colectiva 2003-2006 y el cumplimiento de la Convención anterior (1995-1998) son asuntos contenciosos que deben ser conocidos por los tribunales laborales y no por la Administración Pública.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, y al efecto observa: Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que las pretensiones de los accionantes se circunscriben a obtener la declaratoria de nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y, declarado lo anterior, pretenden el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo anterior (1995-1998), la indemnización de ciertas cantidades de dinero por conceptos laborales vulnerados -según aducen- y la determinación del salario de sus representados. Al respecto, la Sala observa que el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en su artículo 469 establece: “Artículo 469.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo”. Ahora bien, los asuntos que se tramitan según las disposiciones relativas a la conciliación o al arbitraje contenidas en el referido Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, son los concernientes a negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos para: Modificar las condiciones de trabajo; Reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo; y Oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento; En el caso de autos, se trata de una demanda de nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, suscrita entre la sociedad mercantil Tenería Rubio, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Tenería Rubio, C.A., (SUTTERCA), y del pago de indemnización por beneficios laborales dejados de percibir, cuestión ésta que no puede ser subsumida dentro de los supuestos de hecho antes mencionados, por tratarse de una pretensión de nulidad y condena que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser conocida por el Poder Judicial, específicamente, por los tribunales laborales.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por nulidad de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, cumplimiento de la Convención Colectiva 1995-1998 e indemnización por beneficios laborales, incoaran los abogados Neptalí Escalante y Norfin Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIO OSORIO, WILMER BLANCO MORALES, MIGUEL GUERRERO, JESÚS ALIRIO RINCÓN, JOSÉ DURAN, HÉCTOR ALEXIS CASTILLO, JOSÉ ORLANDO RANGEL, JOSÉ REYES ROJAS, JUAN PABLO HERNÁNDEZ, DOMINGO RAMÍREZ CARREÑO, VICENTE ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO, HUGO TORRADO, HÉCTOR MOLINA ZAMBRANO, HENRY LÓPEZ CARVAJAL, LUÍS ELOY NIÑO FERRER, EDGAR ATILIO REMOLINA, PAOLO CHACÓN, JESÚS AGUILAR DÍAZ, PEDRO JOSÉ DUITAMA y DAIRY ESNIER NARVÁEZ MÁRQUEZ, contra el GRUPO CONCORDIA, conformado por las sociedades mercantiles Tenería Rubio, C.A., Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), Matadero Industrial Los Andes, C.A. (MILACA), Curtiembres de Venezuela, C.A., Tenería La Concordia Larense, C.A., Servicios y Vigilancias Concor, S.A. (SERVICONCOR), y Leather Black, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a su declaratoria de falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.