Sentencia N° 1424 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de septiembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01424, Exp. 2001-0200, 23/09/2003
Expediente2001-0200
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-23
DecisiónCONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Zulia para conocer de la solicitud de calificación de despido presentada por Richard Amado Cepeda Paz contra la Panadería y Pastelería de Cándido C.A. La Sala determinó que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dado que el demandante gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en virtud de un decreto publicado en Gaceta Oficial.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, señalando que el mismo debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en virtud de que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 3 de julio de 2000. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación de despido ante el juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el mismo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad de que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Dispositiva

PRIMERO: Que corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICHARD AMADO CEPEDA PAZ, antes identificado, contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DE CANDIDO C.A., también identificada, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción de los tribunales frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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