Sentencia N° 1417 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01417, Exp. 2009-0703, 07/10/2009
Expediente2009-0703
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-10-06
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por Bridgestone Firestone Venezolana C.A. contra una resolución del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que imponía una multa y aportes del 2% sobre utilidades. La Sala declaró que las utilidades no forman parte de las remuneraciones gravables para el cálculo del aporte del 2%, confirmando la nulidad de la multa impuesta. La decisión se basa en la interpretación de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que distingue entre diferentes tipos de contribuciones parafiscales.

Extracto de la motiva

La Sala considera que las utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto, en principio, no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se decide. En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente, para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 158.521.451,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 158.521,45) correspondiente a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la Resolución N° 2911 del 13-11-2003. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que PROCEDE la consulta. 2.- Se CONFIRMA la sentencia N° 1300 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

Palabras clave

tributarioINCEutilidadescontribuciónnulidaddefensalegalidad

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