Sentencia N° 1413 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de diciembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01413, Exp. 01-0361, 04/12/2002
Expediente01-0361
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una cuestión previa opuesta por la parte demandada en un juicio por daño moral. La cuestión se fundamentó en la existencia de un juicio penal relacionado con el mismo hecho que motivó la demanda civil. La Sala determinó que no existía tal prejudicialidad, ya que el juicio penal había concluido más de tres años antes de la oposición de la cuestión previa, lo que llevó a declarar sin lugar la solicitud de la parte demandada. Además, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Extracto de la motiva

La Sala hace las siguientes consideraciones: Respecto a la copia certificada del expediente N° 12404 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la misma demuestra plenamente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un juicio penal que se le siguió al ciudadano José Gregorio Hernández, que concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 1997, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de febrero de 1997, en la que se determinó que no estaba evidenciada la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Hernández, conductor del vehículo donde se encontraba la víctima, ciudadana María Carolina La Cruz Ramos. Así se decide. Ahora bien, analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “... La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...” En el caso concreto, se atribuye la prejudicialidad, por cuanto existe un juicio penal referido al mismo accidente de tránsito, que en copia certificada consignó la actora en el lapso de promoción de pruebas de la presente incidencia. En el mismo se observa que si bien es cierto que se le siguió un juicio penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, también lo es que la cuestión previa fue opuesta por la demandada en fecha 8 de noviembre de 2001. En autos consta que el juicio penal seguido al ciudadano José Gregorio Hernández, conductor del vehículo propiedad de la demandada y empleado de ésta, culminó por sentencia definitivamente firme en fecha 20 de febrero de 1997, es decir, que el juicio penal tenía más de tres (03) años de haber sido decidido y terminado, en consecuencia concluye esta Sala, que la conducta del apoderado de la demandada, al oponer la cuestión previa que aquí se decide, es no solamente temeraria, sino ostensiblemente violatoria de los principios de probidad y lealtad que deben privar en todo proceso, trasgresora de los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasible de la responsabilidad establecida en el parágrafo único del mencionado artículo 170 ya citado. Esta conducta es perfectamente deducible al observar como el apoderado de la demandada opuso la cuestión previa que aquí se decide, con conocimiento de la existencia del proceso penal referido.

Dispositiva

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados de la demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. De acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de que éste, según lo establecido en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria al abogado JULIO CESAR UZCÁTEGUI, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.427.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.363, quién actúa en el presente juicio como apoderado de la demandada.

Palabras clave

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