El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Jadec Enrique Medina Ochoa, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, contra la sociedad mercantil Construcciones R y P, C. A. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que había declarado que el conocimiento del caso correspondía a la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con la normativa laboral vigente.
La Sala argumentó que los conflictos colectivos sobre intereses deben tramitarse ante las Inspectorías del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se destacó que el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la empresa demandada debía ser resuelto a través de los mecanismos administrativos de conciliación y arbitraje, y no por la vía judicial.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo respectiva, reafirmando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda planteada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el caso de autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostuvo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado en autos, sino que por el contrario su conocimiento le corresponde a la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa esta Sala, que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”. De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 dispone que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII. Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas. De acuerdo a lo expuesto, constata esta Sala, tal y como lo aseveró el a quo, que en el presente caso, la controversia planteada versa sobre el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Mantenimiento, Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia (SINTROCLAM) debido al incumplimiento atribuido a la sociedad mercantil Construcciones R y P, C. A., (CONREROCA), de ejecutar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), específicamente la cláusula 64 referente a la cuota de obreros a contratar. Así las cosas, el supuesto incumplimiento en el caso de autos, surge al no proceder la mencionada sociedad mercantil a contratar el setenta y cinco por ciento (75%) del personal obrero postulado por dicho Sindicato, tal como lo establece la referida cláusula, sino que en su decir “(…) no quiere darle la cuota de participación de empleo que le corresponde, y se la está dando a una organización sindical, que no pertenece a ninguna Federación, no es administradora de la Convención Colectiva de Trabajo, ni adherente a la misma (…)”. En consecuencia, al ser la pretensión del Sindicato accionante el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y atendiendo a las normas legales antes señaladas, ciertamente el conocimiento del presente asunto, bien sea en conciliación o arbitraje, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de convención colectiva, incoara el ciudadano JADEC ENRIQUE MEDINA OCHOA, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM) contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R Y P, C. A (CONREROCA). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen y remítase copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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