El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo contra una sentencia interlocutoria que inadmitió una prueba de exhibición. La Sala consideró que el tribunal inferior había interpretado erróneamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, limitando la promoción de pruebas a solo documentales y no permitiendo la exhibición solicitada. La decisión del TSJ fue declarar con lugar la apelación, revocando la inadmisibilidad de la prueba y ordenando su admisión conforme a la ley.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos esgrimidos por las representantes judiciales de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, debió también admitir la prueba de exhibición de documentos por ella promovida en escrito de ampliación de fecha 10 de abril de 2002, con ocasión del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el Abogado Lionel Rodríguez Alvarez contra la supra mencionada sociedad mercantil intimada, a la luz de la normativa prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y, al efecto, observa: De acuerdo a las actas procesales que conforman este expediente, la Sala advierte que para decidir el a quo respecto a la admisión de las pruebas promovidas, éste se limitó a admitir las documentales según el pronunciamiento contenido del auto recurrido, y con respecto a las otras probanzas, estimó que “... los intervinientes deben adecuar a los ocho (8) días de la Articulación Probatoria sus medios probatorios, toda vez que las pruebas pueden ser promovidas en cualquiera de los ocho (8) días. Situación que conlleva a estimar que sólo hay posibilidad para la promoción y evacuación de la Prueba Documental promovidas por las partes”. Así, se infiere de los autos que no existe controversia sobre la procedencia de la apertura del referido lapso procesal en la presente causa; el debate se origina por la declaratoria del sentenciador al considerar que no había lugar a la promoción de otros medios de pruebas que no fuesen las documentales, fundamento por el cual se entiende declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la recurrente en su escrito de ampliación de pruebas del 10 de abril de 2002. Siendo ello así, para decidir debe la Sala reproducir el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: “Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Resaltado de la Sala). De la norma supra transcrita se deduce el mandato al juzgador, por necesidad de procedimiento, de abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, cuando haya de aclarar algún hecho y haya sido solicitado por alguna de las partes; procedimiento especial éste declarado por el a quo en su auto de fecha 19 de diciembre de 2001. Asimismo, observa la Sala que la norma en cuestión establece el momento cuándo debe abrirse dicha articulación probatoria, sin embargo, en el referido dispositivo no se señalan cuántos días deben preverse para la promoción y cuántos para la evacuación. Ahora bien, conforme a las precedentes premisas, juzga esta Sala errada la interpretación que del artículo 607 eiusdem hiciera el a quo, específicamente en cuanto al alcance de la referida articulación, al declarar que en el lapso de ocho (8) días supra indicado “sólo hay posibilidad para la promoción y evacuación de la Prueba Documental promovidas por las partes”, pues se estima, que no obstante la citada normativa no contempla la determinación de la etapa probatoria en sus dos fases, debe entenderse que en dicho lapso se promoverán y evacuarán las pruebas a que haya lugar. En consecuencia, se deben admitir, salvo el cumplimiento de los requerimientos legales, todos los medios de pruebas legales y libres permitidos. Ello, por cuanto una decisión contraria conculcaría el derecho a la defensa, al debido proceso y al contradictorio de las partes intervinientes en el proceso. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados María Yelitza Montilla Araujo, Vinicio Avila Rodríguez y Nayibe Chacón Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la recurrente. En consecuencia, se REVOCA del auto identificado supra la inadmisión que hiciera el a quo referente a la prueba de exhibición, promovida por la citada sociedad civil conforme las previsiones de los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Se ORDENA la devolución del expediente al tribunal de origen, a fin de que se proceda en los términos que anteceden. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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