TSJ/SPA, Sent. N° 01380, Exp. 2009-0576, 30/09/2009
Expediente2009-0576
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-09-29
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; pronunciarse en consulta sobre la juridicidad de la sentencia N° 1.290 de fecha 07 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) contra la Resolución N° 1.734 del 25 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). A tal efecto, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el Legislador Nacional, los cuales quedaron establecidos mediante sentencias N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República. Respecto al primer supuesto, observa la Sala que se encuentra cumplido, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente. En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, toda vez que la cuantía del presente recurso contencioso tributario está representada por el monto global del reparo fiscal formulado a cargo de la empresa aportante, en sumatoria con el monto de las multas impuestas y los intereses moratorios liquidados a su cargo, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y nueve millones doscientos un mil quinientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 139.201.586,00), ahora expresado en ciento treinta y nueve mil doscientos un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 139.201,59); cantidad que al ser confrontada con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0045 de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.116 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) a veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta, esto es el 07 de octubre de 2005; se evidencia que la cuantía de la causa supera el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, la consulta procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de catorce millones setecientos mil bolívares (Bs. 14.700.000,00), actualmente catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,00). Con relación al último de los supuestos enunciados, esto es, que la sentencia resulte desfavorable para la República, evidencia la Sala que el acto administrativo impugnado por la contribuyente aportante fue emitido por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 1 que el mencionado Instituto “(...) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, las sentencias de instancia en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) resulte perdidoso total o parcialmente, deben ser sometidas a consulta por ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la alzada natural del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.