La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Salvador Augusto Pérez Díaz contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que el demandante se encontraba disfrutando de su período de vacaciones legales al momento del despido, lo que asimila a una suspensión de la relación laboral. Por lo tanto, el conocimiento de la solicitud corresponde a la Inspectoría del Trabajo.
La Sala destacó que la estabilidad laboral de los trabajadores petroleros, consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, no implica inamovilidad absoluta, y que el despido solo puede ocurrir por causas justificadas. Se reafirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud presentada, confirmando así la decisión del tribunal de origen.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, “por cuanto el demandante adujo que se encontraba disfrutando de su período de vacaciones legales”. Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento considera la Sala necesario efectuar las siguientes consideraciones: - De las actas procesales cursantes en el expediente se evidencia que la parte actora señaló que gozaba de “estabilidad absoluta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Asimismo, que para el momento de ocurrencia de su despido se encontraba disfrutando de su período de vacaciones legales. Con respecto a la estabilidad consagrada en el referido Decreto, el artículo 32 dispone: “Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…” (Resaltado de la Sala). De la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y sólo pueden ser despedidos cuando medie justa causa, por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir al Juez Laboral a los fines de que califique el despido, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Es por ello que considera esta Sala que la estabilidad a favor de los trabajadores petroleros a que se refiere el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, antes transcrito, no comporta que los mismos gocen de estabilidad laboral absoluta o inamovilidad laboral equiparables a las consagradas en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual el conocimiento de la solicitud incoada, correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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