La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de demanda por cobro y reconocimiento de derechos laborales. Los demandantes, trabajadores del Hipódromo Nacional de Valencia, alegaron que se les habían desconocido beneficios laborales establecidos en la convención colectiva. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, revocando la decisión anterior del juzgado remitente que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
En numerosas oportunidades ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial cuando el conocimiento de una controversia atañe a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el Juzgado remitente que el conflicto planteado por los recurrentes constituye un conflicto colectivo de intereses cuyo conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Ahora bien, en el caso bajo análisis los ciudadanos Ángel Daniel Taquiva, Jhony Ramón Tovar, Amadeo Antonio Orellana, Geovani Parra Carmona, Mizael Alejandro Camacho y Freddy Rivero González, asistidos por el abogado Fernando Curiel Calderón, aseguran que prestan sus servicios como obreros al Instituto Nacional de Hipódromos, en el mantenimiento y conservación de las instalaciones del Hipódromo Nacional de Valencia. Asimismo, aseguran que se les han venido desconociendo los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia y el Instituto, y en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, específicamente, los relativos a: Dotación de útiles escolares, Juguetes para los hijos de los trabajadores, Dotación de uniformes, Vacaciones, Bono vacacional, Prima por hijos, Tabulador, Bonificación de fin de año, Retención de cuota sindical, Fondo de Ahorro, Servicios Funerarios y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; señalando en el caso de cada trabajador lo que consideran les corresponde. Atendiendo a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, y a fin de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer de la solicitud propuesta, es necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”. La norma parcialmente transcrita establece el régimen competencial de los Tribunales del Trabajo. En el caso de autos, se observa que los trabajadores reclamantes pretenden el pago de determinados beneficios laborales cuya suma en su conjunto alcanza la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 44.215.000,oo). De lo anterior no se evidencia que los recurrentes estén planteando un conflicto colectivo de trabajo, por el contrario, se trata de un grupo de trabajadores que pretende el pago de sumas de dinero que, según aseveran, les son adeudadas desde el inicio de la relación de trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro y reconocimiento de derechos laborales incoada por los ciudadanos ÁNGEL DANIEL TAQUIVA, JHONY RAMÓN TOVAR, AMADEO ANTONIO ORELLANA, GEOVANI PARRA CARMONA, MIZAEL ALEJANDRO CAMACHO y FREDDY RIVERO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado Fernando Curiel Calderón, contra el HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 03 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
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