TSJ/SPA, Sent. N° 00138, Exp. 2017-0193, 05/11/2020
Extracto de la motiva
Conforme a lo previsto en la disposición transcrita, no procede aplicar a la extemporaneidad de la actividad procesal desarrollada por la representante judicial de la Universidad de Carabobo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativa a la confesión ficta, debiendo tenerse como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta respecto a la mencionada casa de estudios. Así se establece. Ahora bien, con respecto a la ciudadana Jessy Divo de Romero, antes identificada, debe precisarse que al ser accionada de manera solidaria a título personal, no goza de prerrogativa alguna, por lo que corresponde analizar los requisitos indicados en el mencionado artículo, a los fines de verificar si se produjo o no su confesión ficta, para lo cual se determinará si la demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, y a tales efectos se observa: En fecha 14 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la que mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la participación únicamente de los demandantes, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y se estableció “(…) el lapso de diez (10) días de despacho que comenzaron a discurrir una vez vencido el término de la distancia de dos (2) días continuos, computados a partir de [esa misma] fecha, exclusive -por tener las accionadas su domicilio en el Estado Carabobo-, para dar contestación a la demanda (…)”. (Agregado de la Sala). Posteriormente, el 25 de julio de 2018, la parte demandante consignó “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que riela inserto a los folios 214 al 218 del expediente, en el que bajo el subtítulo “PRELIMINARES”, alegaron “(…) la extemporaneidad por tardía de la contestación a la demanda presentada por la Codemandada Universidad de Carabobo (…)”, precisando al efecto, que dicho lapso de diez (10) días de despacho venció el jueves 12 de julio de 2018, lo cual solicitaron sea declarado por ésta Sala en la oportunidad correspondiente. Riela inserto al folio 293 de la pieza I del expediente, el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, haciendo constar que “(…) desde el 14.6.18 hasta el 20.9.18, ambos inclusive, discurrieron veinticinco (25) días de despacho, a saber: catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio; tres (3), cuatro (4), diez (10), once (11), doce (12), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta y uno (31) de julio; primero (1°), dos (2), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de agosto; dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre de 2018 (…)”. Del cómputo que antecede se desprende que el 19 de junio de 2018 (día de despacho siguiente al vencimiento de los dos días continuos conferidos como término de la distancia), fue también el primer día del lapso con el que contaba la parte demandada para dar contestación a la acción interpuesta en su contra, transcurriendo íntegramente dicha oportunidad procesal durante los días: “(…) diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio; tres (3), cuatro (4), diez (10), once (11) [y] doce (12) (…)” de julio de ese mismo año, siendo en esta última fecha (12 de julio de 2018), la oportunidad en que venció el mencionado lapso para dar contestación a la demanda. De igual modo se observa inserto a los folios 175 al 183 de la pieza 1 del expediente, el escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada Elenitza Moya Carrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y de la ciudadana Jessy Divo de Romero, del cual se evidencian sendos sellos húmedos en señal de haber sido recibido en el Juzgado de Sustanciación el 17 de julio de 2018. Ello así, al haberse dado contestación a la demanda en fecha 17 de julio de 2018, esto es, fenecido el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación fue presentada extemporáneamente, tal como fue alegado por la parte actora en el curso del proceso, cumpliéndose el primero de los requisitos señalados en el artículo 362 eiusdem. Ahora bien, visto que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado; se deben tener por veraces los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, salvo prueba en contrario, de manera que se hace necesario analizar el material probatorio aportado por la referida ciudadana al proceso, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo.