Sentencia N° 1378 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de noviembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01378, Exp. 2016-0649, 06/12/2016
Expediente2016-0649
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2016-11-30
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Mónica Díaz contra la empresa Farmapatria, C.A. La Sala determinó que la relación laboral de la demandante estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte demandada, siendo una empresa del Estado, no podía ser objeto de la jurisdicción del Poder Judicial en este caso específico. Se destacó que la demandante se encontraba presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583, lo que refuerza la decisión de la Sala de confirmar el fallo del tribunal remitente que había declarado la falta de jurisdicción. La Sala, al analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que el Poder Judicial no tenía competencia para decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente, se confirmó la decisión del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia, reafirmando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento sobre la jurisdicción, se advierte que la parte demandada es una empresa del Estado, creada mediante Decreto N° 8.981 de fecha 15 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.9922 de esa misma fecha, y en tal sentido resulta oportuno aludir el contenido del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual dispone que quienes presten servicios en las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria; en este sentido, resulta claro que en el presente asunto, la relación laboral que existió entre la ciudadana Mónica Díaz y la sociedad de comercio Farmapatria, C.A., se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no por normas de carácter funcionarial. Así se establece. (Vid. sentencias de esta Sala números 00017 y 00219 del 17 de enero de 2013 y 13 de febrero de 2014, respectivamente). Establecido lo anterior, se constata de la revisión de las actas procesales, que a través de la decisión recurrida el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Mónica Díaz, antes identificada, por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario del mismo día, aplicable en razón del tiempo. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de ese mismo texto legal.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MÓNICA DÍAZ, contra la sociedad mercantil FARMAPATRIA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboralconsulta de jurisdicción

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